por Marco Moscol
•
27 de septiembre de 2022
La sentencia, objeto de comentario, es la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 03394-2021-PA-TC que resolvió declarar FUNDADA la demanda de amparo declarando la NULIDAD de la notificación de una Resolución de Intendencia emitida por la SUNAT y ordenándole que notifique nuevamente la Resolución de Intendencia al domicilio fiscal del demandante. La sentencia inicia analizando los alcances del “procedimiento de fiscalización y el principio de razonabilidad” señalando que la potestad tributaria estatal se ejerce en forma discrecional para cumplir con su función recaudadora, pero que dicha actuación discrecional se encuentra limitada por el principio de razonabilidad. Al respecto, efectivamente tenemos que en nuestro ordenamiento jurídico existen potestades administrativas regladas y discrecionales, siendo que en estas última se deben aplicar la teoría de la gradualidad y razonabilidad, lo cual se manifiesta a través de la motivación, pues lo que se busca es la interdicción de la arbitrariedad. La sentencia señala que “es exigible, en el caso de la notificación al contribuyente que está siendo objeto de una fiscalización tributaria, que la administración tributaria tenga la certeza absoluta de que este ha tomado conocimiento de la existencia de dicho procedimiento y, para ello, atendiendo el caso,…en ejercicio razonable de su facultad discrecional reconocida legalmente, debe tomar las medidas complementarias y necesarias que le permitan cumplir con el cometido de manera efectiva, vale decir con el objeto de garantizar el derecho a la defensa del contribuyente”. Sobre esto es muy importante resaltar que estamos ante una potestad administrativa la cual es una decisión unilateral procedente de autoridad pública con sujeción a la ley y que se adjudica a una Administración Pública para satisfacer un interés general y que le permite imponer decisiones o conductas a terceros cuya actuación se encuentra subordinada a control legal. En ese sentido, queda claro que no será acorde al interés general que se tramiten procedimientos (sobre todo los que afectan al administrado) que no le sean correcta y oportunamente notificados de tal forma que pueda ejercer los derechos que le corresponda y esto, sobre todo, porque la Administración Pública tiene la potestad de imponer decisiones o conductas a los administrados, por lo que, permitir que esta imposición sea sin conocimiento del administrado o sin permitirle su legítimo derecho de defensa implicaría derrumbar el Estado de Derecho. Por otro lado, es muy importante dejar claro que no se está discutiendo la validez del acto administrativo como tal sino su notificación. Sin embargo, es importante que para poder revisar y analizar si dicho acto administrativo cuenta con sus elementos de validez conforme a ley (competencia, objeto o contenido, finalidad pública, motivación, procedimiento regular) el mismo debe ser correctamente notificado al administrado. Aclarado el punto anterior es necesario precisar que no todo lo válido es legal, ni todo lo inválido es ilegal, siendo relevante determinar si los vicios son trascendentes o no, pues serán inválidos sólo aquellos con vicios trascendentes. Es por eso que la ilegalidad es fruto de una constatación mientras la invalidez es fruto de una valoración en el caso concreto. En ese sentido, en el caso concreto, tenemos que verificar si efectivamente se trató de un vicio trascendente pues como se ha indicado no todo vicio por sí mismo causa indefensión. En el presente caso, el Tribunal Constitucional concluye que SUNAT debe asegurarse que el administrado efectivamente tome conocimiento de la notificación teniendo que agotar todos los medios necesarios para cumplir con dicha finalidad, entre ellos, notificar a la dirección del DNI del administrado. Así, en este caso tenemos un acto administrativo (cuya validez no es objeto de análisis sino su notificación) que, dados los vicios ocurridos en su notificación, no puede otorgarle cobertura a sus efectos jurídicos. Revisando el Art. 16° del TUO de la LPAG tenemos que “el acto administrativo es eficaz a partir de que la notificación legalmente realizada produce sus efectos, conforme a lo dispuesto en el presente capítulo. 16.2 El acto administrativo que otorga beneficio al administrado se entiende eficaz desde la fecha de su emisión, salvo disposición diferente del mismo acto” (el énfasis es propio). Es claro que recién con la notificación “legalmente realizada” se puede vincular al administrado, siendo que antes de ello, el acto administrativo sólo vincula a la Administración Pública que lo emitió. En el caso resuelto por la sentencia comentada, la SUNAT indica haber notificado la Resolución de Intendencia al buzón electrónico del administrado, sin embargo, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 104º del Código Tributario, el Art. 20° del TUO de la LPAG regula las modalidades de notificación estableciendo un orden de prelación (bajo sanción de nulidad de la notificación) que obliga que primero rige la notificación personal en su domicilio; segundo la notificación por telegrama, correo certificado o telefax siempre que ello haya sido solicitado expresamente por el administrado; tercero la publicación en el Diario Oficial. Finalmente señala el dispositivo que “la entidad que cuente con disponibilidad tecnológica puede asignar al administrado una casilla electrónica gestionada por esta, para la notificación de actos administrativos, así como actuaciones emitidas en el marco de cualquier actividad administrativa, siempre que cuente con el consentimiento expreso del administrado” (el énfasis es propio). Esto implica que lo que buscó el legislador es que siempre se logre, con el mayor estándar de certeza posible, que el administrado tome conocimiento de las notificaciones de la Administración Pública. Si bien es cierto la tecnología es una herramienta que nos debe servir para mejorar los procedimientos no debemos olvidar que la misma debe ser siempre un medio y no un fin en sí mismo. El ejemplo más claro es el de la utilización de casillas electrónicas (buzón electrónico siguiendo el caso en concreto). Lo cierto es que el mal uso de esta herramienta hace que pasemos de un derecho fundamental a una carga, pues hoy por hoy casi parece que estamos obligados (los administrados) a revisar diariamente todas las casillas electrónicas de todas las Administraciones Públicas con las que interactuamos (y quizá hasta con las que no) pues lo que antes era un derecho fundamental ahora pareciera que dejó de serlo para tener que estar sobre alerta de posibles notificaciones, lo que claramente va en contra de un Estado de Derecho que se enorgullece de serlo. Debemos recordar que la idea de un procedimiento administrativo es dotar de equilibrio la relación entre administrado y administración pública dado los privilegios de esta última y como tal, el procedimiento, cumple una función garantizadora que busca eliminar la espontaneidad de la Administración Pública buscando estabilizar intereses contrapuestos. En esta idea de función garantizadora merece especial atención la debida notificación pues, como se ha indicado, es a partir de la misma que un acto administrativo surte efectos en el administrado. A modo de cierre, debemos precisar que, dada la posición de la Administración Pública y sus potestades, la misma debe velar por garantizar, a los administrados, el debido procedimiento que incluye la debida notificación pues efectivamente, compartiendo el criterio del Tribunal Constitucional, lo que realmente importa de las notificaciones es que el administrado llegue a tener conocimiento de acto notificado para que pueda ejercer correctamente sus derechos.