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MODIFICACIÓN DE LA LEY N° 31145, LEY DE SANEAMIENTO FÍSICO-LEGAL Y FORMALIZACIÓN DE PREDIOS RURALES A CARGO DE LOS GOBIERNOS REGIONALES

Aug 07, 2023

Como es de público conocimiento, el 27 de julio del presente año se publicó en el Diario Oficial el Peruano la Ley N° 31848 que modifica la Ley N° 31145 que regula el marco legal para la ejecución de los procedimientos de saneamiento físico-legal, formalización de los predios rurales a cargo de los gobiernos regionales en virtud de la función transferida prevista en el literal n) del artículo 51 de la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales. 

La modificatoria de los párrafos 6.1 y 6.2 del artículo 6 de la Ley 31445 dispone la ampliación del plazo para formalizar predios rústicos y erizos habilitados, en ambos casos versa sobre predios de propiedad del estado. 

Sobre el particular, es preciso recordar que, el plazo primigenio para la regularización antes de la ahora comentada modificatoria, era posible con la salvedad de haberse iniciado la posesión del predio con anterioridad al 25 de noviembre del 2010, teniendo como fundamentación para ello la entrada en vigencia de la Ley 29618 (Ley que establece la presunción de que el Estado es poseedor de los inmuebles de su propiedad y declara imprescriptibles los bienes inmuebles de dominio privado estatal.)

Ahora bien, con la modificatoria publicada el 27 de julio del presente año, el plazo para la formalización de los predios rustico y eriazos habilitados, se extiende hasta el 31 de diciembre del 2015. 

En ese sentido, la adecuación del reglamento estará a cargo del Ministerio de Agricultura y Riego, quien deberá proceder dentro de los treinta días desde la entrada en vigencia de la Ley N° 31848 de conformidad con su única disposición complementaria final.


CECILIA PUELL MANRIQUE 

Socia

Líder del Área de Saneamiento de Predios y Recursos Hídricos 

Contacto: cpuell@sdlaw.pe


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08 ago, 2023
Como es de público conocimiento, el 05 de agosto del presente año se publicó en el Diario Oficial el Peruano la Ley N° 31863 que regula y declara de necesidad pública e interés nacional la construcción de plantas desalinizadoras de agua de mar en los departamentos de la Costa Peruana y la Explotación de Aguas Subterráneas Salobres en todo el Perú. La presente Ley tiene como finalidad cerrar la brecha de infraestructura en el sector para garantizar el acceso futuro al agua, regulado en su artículo único. Asimismo, en su única disposición complementaria final dispone que en el marco de la declaración de necesidad pública e interés nacional establecida en el artículo único, el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, el Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego y el Ministerio de Energía y Minas en el marco de sus competencias y atribuciones, en coordinación con los gobiernos regionales y gobiernos locales involucrados, dispone las acciones y medidas necesarias para cumplir con el objeto de la declaración. CECILIA PUELL MANRIQUE Socia Líder del Área de Saneamiento de Predios y Recursos Hídricos Contacto: cpuell@sdlaw.pe
07 ago, 2023
Como es de público conocimiento, el 27 de julio del presente año se publicó en el Diario Oficial el Peruano la Ley N° 31848 que modifica la Ley N° 31145 que regula el marco legal para la ejecución de los procedimientos de saneamiento físico-legal, formalización de los predios rurales a cargo de los gobiernos regionales en virtud de la función transferida prevista en el literal n) del artículo 51 de la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales. La modificatoria de los párrafos 6.1 y 6.2 del artículo 6 de la Ley 31445 dispone la ampliación del plazo para formalizar predios rústicos y erizos habilitados, en ambos casos versa sobre predios de propiedad del estado. Sobre el particular, es preciso recordar que, el plazo primigenio para la regularización antes de la ahora comentada modificatoria, era posible con la salvedad de haberse iniciado la posesión del predio con anterioridad al 25 de noviembre del 2010, teniendo como fundamentación para ello la entrada en vigencia de la Ley 29618 (Ley que establece la presunción de que el Estado es poseedor de los inmuebles de su propiedad y declara imprescriptibles los bienes inmuebles de dominio privado estatal.) Ahora bien, con la modificatoria publicada el 27 de julio del presente año, el plazo para la formalización de los predios rustico y eriazos habilitados, se extiende hasta el 31 de diciembre del 2015. En ese sentido, la adecuación del reglamento estará a cargo del Ministerio de Agricultura y Riego, quien deberá proceder dentro de los treinta días desde la entrada en vigencia de la Ley N° 31848 de conformidad con su única disposición complementaria final. CECILIA PUELL MANRIQUE Socia Líder del Área de Saneamiento de Predios y Recursos Hídricos Contacto: cpuell@sdlaw.pe
por Joe Bendezu 08 sept, 2022
Nuestro sistema jurídico moderno prevé la figura de la defensa posesoria, sea por la vía de hecho o directa, o por la vía judicial, según el espacio, tiempo y circunstancias en el que el derecho de posesión sobre un bien se ve afectado con una invasión. En esta oportunidad nos limitaremos a comentar el primer supuesto, que es llamado técnicamente defensa posesoria extrajudicial, en relación a bienes inmuebles, la misma que puede ser ejercida tanto por particulares como por el Estado; con mayor precisión y claridad, a partir de la dación de la Ley N° 30230, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 12 de julio de 2014, que en su paquete de modificaciones, contiene la modificación del Art. 920 del Código Civil, referente al tema en comento. Esta modificatoria nos trae 6 innovaciones: (i) Se repele adicionalmente la fuerza empleada por el invasor contra el bien, ya no sólo contra la persona cuando es despojada, por lo que, ahora el poseedor no se restringirá a que deba ser directa y personalmente despojado, puede igualmente reivindicar si el invasor ingresó al bien en su ausencia. (ii) El plazo de 24 horas se ha extendido a 15 días, dentro de los cuales, y mediando preferentemente un procedimiento ante la Policía y/o la Municipalidad de la jurisdicción, se puede recuperar el bien desalojando al invasor, previo procedimiento y calificación ante dichas instituciones. (iii) en esta misma línea, se ha superado el famoso “sin intervalo de tiempo”, que nos limitaba a recuperar el bien en el mismo acto del despojo o hasta sólo 24 horas desde la invasión, lo cual muchas veces se hacía imposible o suscitaba complicaciones. Ahora, el plazo se cuenta desde el momento en que el poseedor toma conocimiento efectivo de la invasión. En este sentido, se deduce de la modificatoria que podemos recuperar el bien mucho antes de que se cumpla el plazo prescriptorio extraordinario de 10 años. (iv) El propietario de un inmueble que no tenga construcción o la misma esté en proceso por parte del invasor, también puede reivindicar contra dicho invasor, sin embargo, este puede oponer prescripción si ha usufructuado el bien como propietario por lo menos 10 años, arriesgándose a que antes de este plazo, así haya invertido en el inmueble invadido, puede ser desalojado sin mediar proceso judicial. (v) cuando son requeridos formalmente, la Policía y/o la Municipalidad de la jurisdicción tienen participación obligatoria (bajo responsabilidad funcional) como garantes de que la recuperación se efectivizará, por lo que sugerimos reglamentar su intervención dado el tiempo transcurrido desde a dación de la Ley 30230, y que estas instituciones estén instruidas de este mecanismo legal e implementarlo en sus procedimientos, como ya lo tenemos parcialmente ante la Policía, pues en el tiempo se han presentado problemas de interpretación y aplicación del procedimiento de defensa posesoria extrajudicial que lo han entorpecido en perjuicio de los interesados. Las Municipalidades intervienen extraoficialmente cuando el desalojo implica demolición y edificaciones inmediatas, porque estas acciones deben ser debidamente autorizadas, preservando igualmente la seguridad inmobiliaria de los colindantes y/o vecinos, de ser el caso. (vi) La defensa posesoria no procede para el invasor contra el propietario que ingresó a su predio, salvo que este haya ingresado al bien cuando haya operado la prescripción en favor del invasor. En efecto, no basta ostentar un título de propiedad porque este puede haber quedado sin efecto por el paso del tiempo; por otro lado, el poseedor invasor que ha sido desalojado por un legítimo propietario no puede recuperar el bien vía defensa posesoria extrajudicial, deberá recurrir a la autoridad jurisdiccional competente. Hasta antes de la publicación de la Ley 30230, en nuestro concepto, esta figura reivindicatoria de posesión sumaria (defensa posesoria extrajudicial) era imprecisa en su forma y plazo, suscitando esta incertidumbre excesos en su invocación y ejercicio; más aún si no se contaba con la intervención de la autoridad competente como garantía de su ejecución en supuestos de grandes invasiones, principalmente (contrata y enfrentamiento de matones por ambos lados, por ejemplo). Al no contar con un plazo específico para defender la posesión extrajudicialmente, la costumbre jurídica nos restringió a 24 horas contadas necesariamente a partir del acto invasivo, hecho que muchas veces dejaba inmediatamente indefensos a aquellos poseedores despojados que en la mayoría de los casos reaccionaban luego de transcurrido este plazo, o su planificación para reivindicar rebasaba, igualmente, dicho plazo; debiendo, en consecuencia, recurrir obligatoriamente a la justicia ordinaria, lo cual, sabemos, implica inversión de tiempo y dinero que, muchas veces, devalúa económicamente el bien y perjudica oportunidades de inversión o disposición sobre el mismo. Esta figura legal, si bien ha esclarecido muchas dudas e incertidumbre en torno al procedimiento de defensa posesoria extrajudicial, aún deja vacíos e imprecisiones como, ¿cuáles son las vías de hecho no justificadas y aquellas que sí justifican, y cuál es su gradualidad?, etc. El aporte, en nuestro concepto, se da principalmente en la oportunidad y plazo para la recuperación extrajudicial, esto es desde que la persona toma conocimiento de la invasión, hasta antes que opere la prescripción, y en el lapso de 15 días que le permita organizarse bien y solicitar oportunamente la intervención de la autoridad competente (Policía y/o Municipalidad). La intervención obligatoria de la Policía, principalmente, erradica definitivamente la contratación y participación de matones que pueden generar aún mayores problemas.
Jimena Tapia del canal digital Emprende Peru TV entrevista a Pablo Solari
por EMPRENDE PERU TV 01 ago, 2019
Jimena Tapia del canal digital Emprende Peru TV entrevista al Dr Pablo Solari Barboza
por FORBES 01 nov, 2015
Reseña del estudio Solari, D'Auriol Asociados en Forbes
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