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El desalojo por ocupación precaria: Nuevos Criterios Resolutivos de la Corte Suprema de Justicia del Perú

Mar 12, 2019

I. Introducción

El presente trabajo tiene como finalidad realizar un breve análisis del actual criterio del poder judicial respecto de las implicancias de la posesión u ocupación precaria cuando el poseedor precario edifica sobre el terreno invadido, a propósito de algunas resoluciones dictadas por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que al resolver en sede casatoria, demandas de desalojo interpuestas por propietarios de terrenos en posesión de ocupantes carentes de título alguno, han resuelto bajo los fundamentos siguientes: "La actora no está legitimada para demandar desocupación de lo edificado puesto que no son dueños de la construcción" o "previamente debe acreditarse la propiedad de la edificación".


Nuestro Código Civil, en su artículo 911º define la posesión precaria como: aquella que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido. En tal sentido, quien posee sin derecho está a expensas de que aquel a quien legítimamente le corresponde la posesión se la pueda reclamar, y obtener, en su caso, el correspondiente fallo judicial que le obligue a entregárselo.


La precariedad está constituida por dos elementos, en primer término, la transitoriedad y en segundo lugar, la ilegitimidad. En opinión del doctor Jorge Avendaño esto ocurre, por ejemplo, cuando quien ocupa lo hace como consecuencia de una usurpación o despojo, no obstante, afirma que también será ilegítima la posesión de quien obtiene un título, para poseer u ocupar, extendido u otorgado por persona que carece de las facultades para otorgar ese derecho, como por ejemplo la suscripción de un contrato de arrendamiento extendido por un no propietario en este caso; a pesar de ser un título válido, "...el arrendatario sería un poseedor ilegítimo porque estaría derivando su derecho de una persona carente de facultad para otorgarlo"2


En todo caso, hasta aquí llegaremos con esta breve introducción, pues, nuestro propósito es situar al lector frente a la figura de la posesión ilegítima o posesión precaria, para poder así entender el análisis que haremos de dos sentencias expedidas por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de la República.

I.I La Posesión Precaria o Posesión Ilegítima

Es innegable que la importancia social de la posesión como instituto jurídico radica en el hecho de estar dotada de la idoneidad suficiente para ser fuente de adquisición de derechos, además de ser condición indispensable para la efectividad de otros derechos reales.

 

Manuel Albaladejo define la posesión desde un doble punto de vista. Como poder de hecho expresa que significa un señorío con omisión de si tengo o no derecho a ella. Pero como poder jurídico o derecho ya no es sólo la detentación pura y simple sino que para que la misma esté amparada y protegida por la ley se necesita ostentar legitimidad para poseer al haber adquirido tal derecho cumpliendo las condiciones de validez del acto jurídico.

 

 Por el contrario, la posesión ilegítima o precaria es la que presenta vicios o deficiencias sustantivas o adjetivas. Basado en un acto jurídico invalidado ya por la incapacidad de las partes; la falta de título o título nulo. La Doctrina Moderna señala que todo aquel que posee sin derecho está expuesto a que le reclame la posesión aquella persona que por ley le corresponde, la misma que en su momento, obtendrá el correspondiente fallo judicial que le obligue a la restitución.

I.I.I Buena y Mala Fé del Poseedor

Cabe hacerla salvedad que cuando el Código Civil señala que la posesión puede ser ejercida de buena o mala fe, tal análisis sólo interesa respecto de la posesión ilegítima o precaria que es la que se ejerce sin derecho alguno. La buena fe supone la creencia equivocada de legitimidad sobre la base de la existencia de un título alrededor del cual gira la posesión, y que permite estimar que se tiene derecho a la posesión que se ejercita. Sólo a través de la existencia de tal título se fundamenta un estado de certeza de carácter eminentemente subjetivo y en consecuencia se podrá acceder válidamente -en el caso de usurpación o invasión bajo análisis - a la adquisición del objeto hecho en terreno ajeno, pagando su valor. En doctrina, tal supuesto de análisis es uno de los modos para adquirir la propiedad de manera originaria, que en materia de inmuebles se denomina específicamente accesión artificial.


El artículo 941º y 943º del Código Civil analiza tal figura jurídica señalando que cuando se edifica en terreno ajeno, y en tanto el propietario pretende el desalojo del edificador o invasor del terreno sobre el cual el demandante ostenta la titularidad, es indispensable dilucidar prima facie si tal edificación fue realizada de buena fe o a sabiendas de su ilegitimidad. Al respecto ya el Digesto señalaba que "si alguno hubiese edificado con materiales suyos en predio ajeno, el edificio se hace de aquel de quien también es el suelo; y si sabe que el suelo es ajeno, se entiende que por propia voluntad perdió la propiedad de lo edificado".


Es así que tal cuerpo normativo imponía una sanción muy rigorosa o draconiana al respecto. El artículo 943º prescribe que cuando se da el caso de un edificador de mala fe en terreno ajeno, el dueño puede optar por exigir la demolición de lo edificado si ello le causara algún perjuicio más el pago de una indemnización o hacer suyo lo edificado sin obligación de pagar su valor. En el primer caso la demolición es de cargo del invasor.

 

Ahora bien, cabe señalar que si bien existen presunciones a favor del poseedor tanto en los artículos 912º al 915º, en ninguna de ellas se señala como presunción la legitimidad del poseedor. Además, aún existiendo la presunción de que todo poseedor es reputado propietario mientras no se pruebe lo contrario cuando se da el caso de la posesión de bienes inmuebles, hay que tener en claro que el propio artículo 912º prescribe que tal presunción no puede oponerse al propietario con derecho inscrito. Por ende, en el supuesto bajo análisis, si tomamos en cuenta que el artículo 943º otorga al propietario del terreno usurpado sobre el que se ha procedido a edificar, la potestad de hacer suya la edificación sin obligación de pagar su valor, se concluye que el titular del suelo estaría legitimado para válidamente interponer vía procedimiento sumario la acción de desalojo con lo cual conseguir el lanzamiento del eventual usurpador.

IV. La Respuesta Judicial

Mediante sentencias de fecha 29 de octubre y 4 de noviembre del año 1999, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema declaró fundado dos Recursos de Casación en materia de desalojo, y en consecuencia se determinaba la nulidad de las sentencias de vista que habían declarado fundadas las demandas de desalojo por ocupación precaria interpuestas por dos propietarios de dos terrenos que se encontraban en posesión de ocupantes que carecían de título para ejercer dicho derecho, es decir precarios.

 

En ambos casos, la Corte declaró procedente la Casación por: a) Aplicación indebida del artículo 911º del Código Civil, con el argumento que el recurrente no es ocupante precario y, b) La inaplicación del artículo 941º del Código Civil, argumentando que no se ha tomado en cuenta que la edificación construida sobre el terreno del demandante es de su propiedad o nuevo.


Al tratar el tema de fondo, ambas sentencias en sus partes considerativas establecen que, si bien es cierto los demandantes han demostrado ser los dueños del predio (terreno), no lo son respecto de las edificaciones construidas en dichos terrenos, las mismas que han sido edificadas en un caso por quien la ocupa, y en el otro, el dueño del terreno no ha demostrado ser el dueño de la edificación, y, por lo tanto, no se trata, en ninguno de los dos casos de una posesión precaria.


En tal sentido señala la Corte que hay una errónea interpretación del artículo 911º, porque los demandantes no tienen título de propiedad sobre lo construido, pues la regla que parece querer establecer esta Corte es que, para que una demanda de desalojo por ocupación precaria sea procedente, el demandante debe ser dueño tanto del suelo como de la edificación existente.

 

En ambas sentencias la Corte determina también que el artículo 941º es inaplicable, y que su aplicación depende de que previamente se determine en otro proceso donde se discuta si la construcción es de buena o mala fe.

V. Análisis

Con lo expuesto se advierte que la Corte no sólo parte del supuesto erróneo que, de la dilucidación de la buena o mala fe, se determinará la condición o no de precario del poseedor, sino que además olvida manifiestamente al resolver que uno de los fines del recurso de Casaci, es el Dique lógico, el mismo que exige plasmar y hacer efectivo el valor Justicia frente a u n afectación  concreta  de derechos.


Es tan cierto lo expuesto, que tanto en la resolución de la Casación N.º 1780-99 en la que una Corte consideró que: "Como la actora no es dueña de la construcción, no tiene título para demandar el desalojo de lo edificado". El artículo 911º del Código Civil dispone que la posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido. En este caso, se ha interpretado erróneamente dicho dispositivo, porque la actora no tiene título de propiedad de lo construido y los demandados son dueños (el subrayado es nuestro) de la edificación, por lo que la demanda resulta improcedente". Como en la Casación N.º 1830-99 en la que dispone: "Los demandados no han acreditado ser propietarios de la edificación, y su título se refiere sólo al suelo, por lo que previamente debe definirse la situación de la propiedad de ésta(   ). En ese proceso se deberá definir si la edificación fue de buena o mala fe, con las consecuencias jurídicas correspondientes. La Corte evidentemente ha expedido sendas sentencias viciadas con una flagrante arbitrariedad normativa que vulneran el debido proceso, ya que los fallos dictados no son una derivación razonada de las normas legales vigentes.


Es así que tales sentencias no toman en cuenta que la posesión ilegítima o precaria es la que presenta vicios o deficiencias sustantivas o adjetivas. Basado en un acto jurídico invalidado ya por la incapacidad de las partes; la falta de título o título nulo. Por ende, es una posesión ejercida sin derecho alguno expuesta a que le reclame la posesión aquella persona que por ley le corresponde, la misma que en su momento obtendrá el correspondiente fallo judicial que le obligue a la restitución. Es una aberración jurídica considerar que de una situación de evidente ilicitud e ilegitimidad como es la usurpación del terreno ajeno, se pueda concluir que el precario si construye sobre el terreno usurpado adquiere el dominio de lo edificado, y por ende todos los atributos del derecho real más perfecto como es el de la propiedad.


De acuerdo con nuestro ordenamiento el derecho real de propiedad sobre un inmueble sólo se adquiere de manera derivada, es decir que alguien con título - jus abutendi - o al menos con Justo título se obligue a transferir en propiedad dicho inmueble. Por lo tanto, sólo en materia de muebles la posesión vale título. En el caso de inmuebles, como bien señalaba lhering, la posesión es el contenido del derecho de propiedad, sin embargo, hay que tener en cuenta que el ordenamiento Civil peruano prescribe que en materia de bienes inmuebles no hay res nullius, por ende, nunca se puede alegar que el bien no pertenecía a nadie y que por apropiación Y posterior edificación se adquiere válidamente la titularidad, como que tampoco es legítimo alegar que la dilucidación de la buena o mala fe cambiaría de alguna forma la situación objetiva de precariedad en desmedro del propietario de un predio cuyo derecho no sólo está salvaguardado por el artículo 954ª que señala que su titularidad "se extiende al subsuelo y al sobresuelo, comprendidos dentro de los planos verticales del perímetro superficial y hasta donde sea útil al propietario el ejercicio de su derecho", sino también por el artículo 912º del mismo cuerpo legal el cual señala que, si bien en principio al poseedor se le reputa propietario, no es posible oponer semejante presunción al propietario con derecho inscrito en virtud del Principio de "Publicidad Registral".


La Buena fe es una situación estrictamente subjetiva por la cual el ilegítimo que posee un bien cree en su legitimidad, por error de hecho o de derecho, sobre el vicio que invalida s..u. lli..u.l.o.. Ello determina los efectos jurídicos que tal posesión ejercida de manera precaria - y por ende sin derecho alguno - acarreará. Pero de ninguna manera cambiará la situación fáctica de ilegitimidad de la posesión. Cabe señalar que, partiendo de la propia doctrina que informo a nuestro ordenamiento jurídico así como a nuestro propio cuerpo normativo sólo es posible entrar en la discusión de si el poseedor tiene buena fe si existe un título justo o suficiente que haga creer la legitimidad del poseedor y que por tanto el ejercicio de su ocupación sea potencialmente causa fuente de algún derecho real.


En las sentencias parece quedar claro que, todo ocupante precario de un predio ya sea invasores, usurpadores o simples ocupantes que tuvieron la "diligencia" o" malicia" de construir o levantar una edificación que en definitiva ocupen, diluye la calidad de tal en tanto edifique una vivienda, y por lo tanto no puede ser pasible de una demanda de desalojo.

 

Ello se concluye cuando la Corte establece claramente que no se configura la situación contemplada por el artículo 911º del Código Civil, es decir, que exista una posesión precaria desde que el ocupante construyó una vivienda. En otras palabras, era precario cuando de manera ilegítima entró en posesión del terreno, pero desde el momento en que construyó (no se precisa si con material noble, madera, quincha o estera) una edificación, dejó de serlo.

 

El sustento de este criterio en una de las sentencias es que "... no pudiendo separarse la construcción del terreno, no se puede ordenar la desocupación sólo del lote, prescindiendo de lo construido." Y agrega la sentencia, "Que como la actora no es dueña de la construcción, no tiene título para demandar la desocupación de lo edificado."; mientras que la otra sentencia, en este mismo sentido, agrega que"... siendo que los demandantes no han acreditado ser los propietarios de la edificación, y su título se refiere sólo al suelo, por lo que previamente debe definirse la situación de la propiedad de ésta, en el proceso que corresponda, expidiéndose el proloquio pertinente.".


En tal sentido, el panorama se presenta realmente preocupante cuando sendas resoluciones dictadas por nuestra Corte Suprema de Justicia y en general por las demás instancias correspondientes del poder jurisdiccional, no solamente soslayan "in límite" la seguridad jurídica-pilar de nuestro ordenamiento jurídico- sino que, además desconocen la presunción "iure et de iure" referida a que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones. Es así, que al impedir al dueño del terreno solicitar tutela jurisdiccional efectiva vía proceso sumarísimo, que es el procedimiento en el que se tramita el desalojo, para imponerle el proceso de conocimiento, que es el más largo y tedioso de todos los procedimientos contemplados por nuestro ordenamiento procesal, significa vulnerar el derecho de defensa del accionante.

 

Ahora bien, el artículo 941º del Código Civil (transcrito líneas atrás) y el 943º, regulan las consecuencias jurídicas de aquellas edificaciones construidas sobre terrenos ajenos. En concreto, el primero de los artículos señala que cuando se haya levantado una edificación de buena fe en terreno ajeno, el propietario puede optar por quedarse con lo construido pagando su justiprecio, o en su defecto, puede obligar al invasor a comprar el terreno; en el segundo caso, cuando la edificación es de  mala fe, el dueño del terreno puede optar por pedir la demolición de lo construido y además pedir una indemnización o hacer suyo lo edificado sin obligación de pagar su valor.


En concordancia con lo establecido en tales artículos, en principio, las sentencias de la Corte no son del todo acertadas, pues no nos parece correcto que el sólo hecho de haberse levantado una edificación, haga que varíe la condición del ocupante precario, máxime si se trata de un invasor o un usurpador. O imaginemos a un inquilino o a un subarrendatario, que una vez vencido su contrato opta por construir con sus propios recursos una segunda planta Y vivir en ella, o edificarla en el jardín de la casa, y por lo tanto como él es el dueño de dicha edificación, no podrá ser desalojado si es que previamente no se discute si su propiedad sido construida de buena o mala fe. Es sin duda aquí donde se cierne el grave error de la Corte en primer lugar porque excluye el concepto de la posesión precario, que dicho sea de paso e, el fundamento de la acción, por la aparición de los conceptos de buena o mala fe; ¿Es acaso el que se haya construido de buena o mala fe sobre terreno ajeno hace del ocupante precario un poseedor legítimo? Sin duda no, y es que consideramos que el criterio judicial el equivocado al pretender mezclar estos conceptos exigiendo al actor que previamente pruebe que posee título sobre lo edificado, o si la construcción fue de buena o mala fe; y en segundo lugar, porque se aparta del contexto de lo que es materia de la demanda.


En efecto, el sustento de la demanda es como ya se mencionó, la- ocupación precaria, y es sobre ello de lo que se tiene que juzgar, es decir, la discusión y la materia probatoria debe girar en torno a si existe o no posesión precaria sobre el terreno o predio materia de discusión en donde resulta irrelevante si la edificación que existe se hizo de buena o mala fe.

 

Creemos que desde el momento que el invasor entra en posesión ilegítima de un predio a sabiendas que es de propiedad de un tercero (no nos olvidemos que se presume sin admitir prueba en contrario que todas las personas tenemos conocimiento del contenido de las inscripciones)5, cualquier edificación que haga será de mala fe, y por lo tanto, conforme al artículo 943º en estos casos el propietario del bien puede optar por demolerlo sin tener que pagar nada a cambio, lo que significa, sin duda, que también puede optar por quedárselo si quiere, y en tal sentido lo que buscará en esencia será desalojar al invasor; en otras palabras, ¿por qué desestimar la pretensión de desalojo del propietario si a la postre la conclusión va a ser la misma? No obstante, la Corte por el contrario se muestra más benévola con el precario, cuando en definitiva debería ser él quien pruebe de manera indubitable que la edificación levantada es de buena fe, pues, no cabe duda que en esta situación debe ocurrir una inversión dinámica de la prueba. Cabe señalar, que el único supuesto de buena fe que desvirtuaría la pretensión de desalojo formulada por el actor sería aquélla que pruebe que la posesión es de buena fe y por ende la edificación realizada. Aquella que derive por ejemplo de la tolerancia del demandante. Caso contrario aún, en el caso que, durante la etapa probatoria del proceso de desalojo, el ocupante o poseedor pretendiese demostrar que la edificación que se ha hecho es de buena fe, poco importaría, pues como ya se dijo su condición de precario no ha variado, y por tanto deberá ser desalojado y en todo caso le queda al demandado expedito su derecho de exigir que se le pague el valor de lo edificado en el proceso correspondiente.

VI. Conclusiones

Consideramos que resulta muy preocupante, jurídicamente hablando, que la Corte Suprema y en general el poder jurisdiccional esté optando de manera frecuente por esta solución, dando lugar a que los invasores u ocupantes precarios se sientan de alguna manera más protegidos desde el momento que su condición de tales comienza a disiparse desde que proceden a levantar edificaciones en los terrenos ilegalmente ocupados.

 

Más aún, de una lectura e interpretación sistemática del Código Civil se destaca que si bien la posesión doctrinariamente se define como el poder sobre un bien jurídicamente protegido Y amparado en ley; no hay que olvidar que nuestro ordenamiento jurídico proscribe todo tipo de arbitrariedad o abuso, y que dado que como regla se señala que la buena fe se presume, en cambio, la mala fe debe ser probada, en casos concretos como los que han sido materia de análisis tal presunción no es vigente, ya que como establece el artículo 912º de dicho cuerpo normativo tal presunción no puede oponerse al propietario con derecho inscrito.

 

En tal sentido, debe tenerse siempre presente que la carga de la prueba debe recaer sobre el precario, es decir, no es el dueño del terreno quien tiene que probar, que es el propietario de lo construido, sino que, es el poseedor precario quien deberá probar que la construcción que ha hecho es de buena fe, vale decir que está contenida en justo título.

 

Finalmente, consideramos que, de cara a las constantes invasiones o usurpaciones que están ocurriendo en Lima, debe el Poder Judicial intensificar la seguridad jurídica de la propiedad privada, y no propiciar aquellos actos que la vulneran.

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08 ago., 2023
Como es de público conocimiento, el 05 de agosto del presente año se publicó en el Diario Oficial el Peruano la Ley N° 31863 que regula y declara de necesidad pública e interés nacional la construcción de plantas desalinizadoras de agua de mar en los departamentos de la Costa Peruana y la Explotación de Aguas Subterráneas Salobres en todo el Perú. La presente Ley tiene como finalidad cerrar la brecha de infraestructura en el sector para garantizar el acceso futuro al agua, regulado en su artículo único. Asimismo, en su única disposición complementaria final dispone que en el marco de la declaración de necesidad pública e interés nacional establecida en el artículo único, el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, el Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego y el Ministerio de Energía y Minas en el marco de sus competencias y atribuciones, en coordinación con los gobiernos regionales y gobiernos locales involucrados, dispone las acciones y medidas necesarias para cumplir con el objeto de la declaración. CECILIA PUELL MANRIQUE Socia Líder del Área de Saneamiento de Predios y Recursos Hídricos Contacto: cpuell@sdlaw.pe
07 ago., 2023
Como es de público conocimiento, el 27 de julio del presente año se publicó en el Diario Oficial el Peruano la Ley N° 31848 que modifica la Ley N° 31145 que regula el marco legal para la ejecución de los procedimientos de saneamiento físico-legal, formalización de los predios rurales a cargo de los gobiernos regionales en virtud de la función transferida prevista en el literal n) del artículo 51 de la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales. La modificatoria de los párrafos 6.1 y 6.2 del artículo 6 de la Ley 31445 dispone la ampliación del plazo para formalizar predios rústicos y erizos habilitados, en ambos casos versa sobre predios de propiedad del estado. Sobre el particular, es preciso recordar que, el plazo primigenio para la regularización antes de la ahora comentada modificatoria, era posible con la salvedad de haberse iniciado la posesión del predio con anterioridad al 25 de noviembre del 2010, teniendo como fundamentación para ello la entrada en vigencia de la Ley 29618 (Ley que establece la presunción de que el Estado es poseedor de los inmuebles de su propiedad y declara imprescriptibles los bienes inmuebles de dominio privado estatal.) Ahora bien, con la modificatoria publicada el 27 de julio del presente año, el plazo para la formalización de los predios rustico y eriazos habilitados, se extiende hasta el 31 de diciembre del 2015. En ese sentido, la adecuación del reglamento estará a cargo del Ministerio de Agricultura y Riego, quien deberá proceder dentro de los treinta días desde la entrada en vigencia de la Ley N° 31848 de conformidad con su única disposición complementaria final. CECILIA PUELL MANRIQUE Socia Líder del Área de Saneamiento de Predios y Recursos Hídricos Contacto: cpuell@sdlaw.pe
por Marco Moscol 27 sep., 2022
La sentencia, objeto de comentario, es la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 03394-2021-PA-TC que resolvió declarar FUNDADA la demanda de amparo declarando la NULIDAD de la notificación de una Resolución de Intendencia emitida por la SUNAT y ordenándole que notifique nuevamente la Resolución de Intendencia al domicilio fiscal del demandante. La sentencia inicia analizando los alcances del “procedimiento de fiscalización y el principio de razonabilidad” señalando que la potestad tributaria estatal se ejerce en forma discrecional para cumplir con su función recaudadora, pero que dicha actuación discrecional se encuentra limitada por el principio de razonabilidad. Al respecto, efectivamente tenemos que en nuestro ordenamiento jurídico existen potestades administrativas regladas y discrecionales, siendo que en estas última se deben aplicar la teoría de la gradualidad y razonabilidad, lo cual se manifiesta a través de la motivación, pues lo que se busca es la interdicción de la arbitrariedad. La sentencia señala que “es exigible, en el caso de la notificación al contribuyente que está siendo objeto de una fiscalización tributaria, que la administración tributaria tenga la certeza absoluta de que este ha tomado conocimiento de la existencia de dicho procedimiento y, para ello, atendiendo el caso,…en ejercicio razonable de su facultad discrecional reconocida legalmente, debe tomar las medidas complementarias y necesarias que le permitan cumplir con el cometido de manera efectiva, vale decir con el objeto de garantizar el derecho a la defensa del contribuyente”. Sobre esto es muy importante resaltar que estamos ante una potestad administrativa la cual es una decisión unilateral procedente de autoridad pública con sujeción a la ley y que se adjudica a una Administración Pública para satisfacer un interés general y que le permite imponer decisiones o conductas a terceros cuya actuación se encuentra subordinada a control legal. En ese sentido, queda claro que no será acorde al interés general que se tramiten procedimientos (sobre todo los que afectan al administrado) que no le sean correcta y oportunamente notificados de tal forma que pueda ejercer los derechos que le corresponda y esto, sobre todo, porque la Administración Pública tiene la potestad de imponer decisiones o conductas a los administrados, por lo que, permitir que esta imposición sea sin conocimiento del administrado o sin permitirle su legítimo derecho de defensa implicaría derrumbar el Estado de Derecho. Por otro lado, es muy importante dejar claro que no se está discutiendo la validez del acto administrativo como tal sino su notificación. Sin embargo, es importante que para poder revisar y analizar si dicho acto administrativo cuenta con sus elementos de validez conforme a ley (competencia, objeto o contenido, finalidad pública, motivación, procedimiento regular) el mismo debe ser correctamente notificado al administrado. Aclarado el punto anterior es necesario precisar que no todo lo válido es legal, ni todo lo inválido es ilegal, siendo relevante determinar si los vicios son trascendentes o no, pues serán inválidos sólo aquellos con vicios trascendentes. Es por eso que la ilegalidad es fruto de una constatación mientras la invalidez es fruto de una valoración en el caso concreto. En ese sentido, en el caso concreto, tenemos que verificar si efectivamente se trató de un vicio trascendente pues como se ha indicado no todo vicio por sí mismo causa indefensión. En el presente caso, el Tribunal Constitucional concluye que SUNAT debe asegurarse que el administrado efectivamente tome conocimiento de la notificación teniendo que agotar todos los medios necesarios para cumplir con dicha finalidad, entre ellos, notificar a la dirección del DNI del administrado. Así, en este caso tenemos un acto administrativo (cuya validez no es objeto de análisis sino su notificación) que, dados los vicios ocurridos en su notificación, no puede otorgarle cobertura a sus efectos jurídicos. Revisando el Art. 16° del TUO de la LPAG tenemos que “el acto administrativo es eficaz a partir de que la notificación legalmente realizada produce sus efectos, conforme a lo dispuesto en el presente capítulo. 16.2 El acto administrativo que otorga beneficio al administrado se entiende eficaz desde la fecha de su emisión, salvo disposición diferente del mismo acto” (el énfasis es propio). Es claro que recién con la notificación “legalmente realizada” se puede vincular al administrado, siendo que antes de ello, el acto administrativo sólo vincula a la Administración Pública que lo emitió. En el caso resuelto por la sentencia comentada, la SUNAT indica haber notificado la Resolución de Intendencia al buzón electrónico del administrado, sin embargo, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 104º del Código Tributario, el Art. 20° del TUO de la LPAG regula las modalidades de notificación estableciendo un orden de prelación (bajo sanción de nulidad de la notificación) que obliga que primero rige la notificación personal en su domicilio; segundo la notificación por telegrama, correo certificado o telefax siempre que ello haya sido solicitado expresamente por el administrado; tercero la publicación en el Diario Oficial. Finalmente señala el dispositivo que “la entidad que cuente con disponibilidad tecnológica puede asignar al administrado una casilla electrónica gestionada por esta, para la notificación de actos administrativos, así como actuaciones emitidas en el marco de cualquier actividad administrativa, siempre que cuente con el consentimiento expreso del administrado” (el énfasis es propio). Esto implica que lo que buscó el legislador es que siempre se logre, con el mayor estándar de certeza posible, que el administrado tome conocimiento de las notificaciones de la Administración Pública. Si bien es cierto la tecnología es una herramienta que nos debe servir para mejorar los procedimientos no debemos olvidar que la misma debe ser siempre un medio y no un fin en sí mismo. El ejemplo más claro es el de la utilización de casillas electrónicas (buzón electrónico siguiendo el caso en concreto). Lo cierto es que el mal uso de esta herramienta hace que pasemos de un derecho fundamental a una carga, pues hoy por hoy casi parece que estamos obligados (los administrados) a revisar diariamente todas las casillas electrónicas de todas las Administraciones Públicas con las que interactuamos (y quizá hasta con las que no) pues lo que antes era un derecho fundamental ahora pareciera que dejó de serlo para tener que estar sobre alerta de posibles notificaciones, lo que claramente va en contra de un Estado de Derecho que se enorgullece de serlo. Debemos recordar que la idea de un procedimiento administrativo es dotar de equilibrio la relación entre administrado y administración pública dado los privilegios de esta última y como tal, el procedimiento, cumple una función garantizadora que busca eliminar la espontaneidad de la Administración Pública buscando estabilizar intereses contrapuestos. En esta idea de función garantizadora merece especial atención la debida notificación pues, como se ha indicado, es a partir de la misma que un acto administrativo surte efectos en el administrado. A modo de cierre, debemos precisar que, dada la posición de la Administración Pública y sus potestades, la misma debe velar por garantizar, a los administrados, el debido procedimiento que incluye la debida notificación pues efectivamente, compartiendo el criterio del Tribunal Constitucional, lo que realmente importa de las notificaciones es que el administrado llegue a tener conocimiento de acto notificado para que pueda ejercer correctamente sus derechos.
por Joe Bendezu 08 sep., 2022
Nuestro sistema jurídico moderno prevé la figura de la defensa posesoria, sea por la vía de hecho o directa, o por la vía judicial, según el espacio, tiempo y circunstancias en el que el derecho de posesión sobre un bien se ve afectado con una invasión. En esta oportunidad nos limitaremos a comentar el primer supuesto, que es llamado técnicamente defensa posesoria extrajudicial, en relación a bienes inmuebles, la misma que puede ser ejercida tanto por particulares como por el Estado; con mayor precisión y claridad, a partir de la dación de la Ley N° 30230, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 12 de julio de 2014, que en su paquete de modificaciones, contiene la modificación del Art. 920 del Código Civil, referente al tema en comento. Esta modificatoria nos trae 6 innovaciones: (i) Se repele adicionalmente la fuerza empleada por el invasor contra el bien, ya no sólo contra la persona cuando es despojada, por lo que, ahora el poseedor no se restringirá a que deba ser directa y personalmente despojado, puede igualmente reivindicar si el invasor ingresó al bien en su ausencia. (ii) El plazo de 24 horas se ha extendido a 15 días, dentro de los cuales, y mediando preferentemente un procedimiento ante la Policía y/o la Municipalidad de la jurisdicción, se puede recuperar el bien desalojando al invasor, previo procedimiento y calificación ante dichas instituciones. (iii) en esta misma línea, se ha superado el famoso “sin intervalo de tiempo”, que nos limitaba a recuperar el bien en el mismo acto del despojo o hasta sólo 24 horas desde la invasión, lo cual muchas veces se hacía imposible o suscitaba complicaciones. Ahora, el plazo se cuenta desde el momento en que el poseedor toma conocimiento efectivo de la invasión. En este sentido, se deduce de la modificatoria que podemos recuperar el bien mucho antes de que se cumpla el plazo prescriptorio extraordinario de 10 años. (iv) El propietario de un inmueble que no tenga construcción o la misma esté en proceso por parte del invasor, también puede reivindicar contra dicho invasor, sin embargo, este puede oponer prescripción si ha usufructuado el bien como propietario por lo menos 10 años, arriesgándose a que antes de este plazo, así haya invertido en el inmueble invadido, puede ser desalojado sin mediar proceso judicial. (v) cuando son requeridos formalmente, la Policía y/o la Municipalidad de la jurisdicción tienen participación obligatoria (bajo responsabilidad funcional) como garantes de que la recuperación se efectivizará, por lo que sugerimos reglamentar su intervención dado el tiempo transcurrido desde a dación de la Ley 30230, y que estas instituciones estén instruidas de este mecanismo legal e implementarlo en sus procedimientos, como ya lo tenemos parcialmente ante la Policía, pues en el tiempo se han presentado problemas de interpretación y aplicación del procedimiento de defensa posesoria extrajudicial que lo han entorpecido en perjuicio de los interesados. Las Municipalidades intervienen extraoficialmente cuando el desalojo implica demolición y edificaciones inmediatas, porque estas acciones deben ser debidamente autorizadas, preservando igualmente la seguridad inmobiliaria de los colindantes y/o vecinos, de ser el caso. (vi) La defensa posesoria no procede para el invasor contra el propietario que ingresó a su predio, salvo que este haya ingresado al bien cuando haya operado la prescripción en favor del invasor. En efecto, no basta ostentar un título de propiedad porque este puede haber quedado sin efecto por el paso del tiempo; por otro lado, el poseedor invasor que ha sido desalojado por un legítimo propietario no puede recuperar el bien vía defensa posesoria extrajudicial, deberá recurrir a la autoridad jurisdiccional competente. Hasta antes de la publicación de la Ley 30230, en nuestro concepto, esta figura reivindicatoria de posesión sumaria (defensa posesoria extrajudicial) era imprecisa en su forma y plazo, suscitando esta incertidumbre excesos en su invocación y ejercicio; más aún si no se contaba con la intervención de la autoridad competente como garantía de su ejecución en supuestos de grandes invasiones, principalmente (contrata y enfrentamiento de matones por ambos lados, por ejemplo). Al no contar con un plazo específico para defender la posesión extrajudicialmente, la costumbre jurídica nos restringió a 24 horas contadas necesariamente a partir del acto invasivo, hecho que muchas veces dejaba inmediatamente indefensos a aquellos poseedores despojados que en la mayoría de los casos reaccionaban luego de transcurrido este plazo, o su planificación para reivindicar rebasaba, igualmente, dicho plazo; debiendo, en consecuencia, recurrir obligatoriamente a la justicia ordinaria, lo cual, sabemos, implica inversión de tiempo y dinero que, muchas veces, devalúa económicamente el bien y perjudica oportunidades de inversión o disposición sobre el mismo. Esta figura legal, si bien ha esclarecido muchas dudas e incertidumbre en torno al procedimiento de defensa posesoria extrajudicial, aún deja vacíos e imprecisiones como, ¿cuáles son las vías de hecho no justificadas y aquellas que sí justifican, y cuál es su gradualidad?, etc. El aporte, en nuestro concepto, se da principalmente en la oportunidad y plazo para la recuperación extrajudicial, esto es desde que la persona toma conocimiento de la invasión, hasta antes que opere la prescripción, y en el lapso de 15 días que le permita organizarse bien y solicitar oportunamente la intervención de la autoridad competente (Policía y/o Municipalidad). La intervención obligatoria de la Policía, principalmente, erradica definitivamente la contratación y participación de matones que pueden generar aún mayores problemas.
Jimena Tapia del canal digital Emprende Peru TV entrevista a Pablo Solari
por EMPRENDE PERU TV 01 ago., 2019
Jimena Tapia del canal digital Emprende Peru TV entrevista al Dr Pablo Solari Barboza
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Reseña del estudio Solari, D'Auriol Asociados en Forbes
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